Artículo 13. Segregaciones.
Artículo 13 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-18197
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-14.
Texto consolidado
1. En el suelo rústico sólo podrán realizarse actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelación, segregación o división de terrenos o fincas cuando sean conformes con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación agraria propia de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares.
2. Los actos a que se refiere el punto anterior estarán sujetos a la obtención de licencia municipal previa. Serán nulos los que se efectúen sin esta licencia.
3. Se exceptuarán de la necesidad de obtención de licencia, debiéndose en tales supuestos aportar certificado de su innecesariedad, los siguientes casos:
a) Cuando los actos sean consecuencia de la ejecución de determinaciones del planeamiento o de las infraestructuras públicas.
b) En los supuestos en que se establezca reglamentariamente.
4. El planeamiento territorial, urbanístico o medioambiental no podrá establecer limitaciones o restricciones al régimen de segregaciones previstos en la legislación agraria, siempre que cumpla la unidad mínima de cultivo o forestal prevista en la legislación agraria y la forestal, sea cual sea la fecha de segregación.
5. Excepcionalmente se permitirá la división o la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo o forestal en los supuestos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y, en su caso, en la legislación agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de los apartados 4 y 5, a partir del 14 de enero de 2016, según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Se suspende la aplicación de los apartados 4 y 5, en la redacción dada por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Se añaden los apartados 4 y 5 por la disposición final 2.4 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2016-2225.