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Ley Derogada

Artículo 13. Farmacéutico sustituto.

Artículo 13 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica. · BOE-A-1999-13409

Atención: Ley 5/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Cuando el titular o regente haya de ausentarse por circunstancias excepcionales y temporales debidamente justificadas, como vacaciones, enfermedad, deficiencias físicas y psíquicas transitorias, estudios relacionados con la profesión, cargos públicos, deberes militares y otras circunstancias análogas que impidan el desarrollo de sus funciones, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico sustituto del titular o regente.

2. El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que el titular o regente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.

3. La solicitud de designación de farmacéutico sustituto deberá formularse a partir del momento en que se conozca o produzca la circunstancia que obliga a la desatención de la farmacia por el titular o regente, sin que en caso alguno se supere el plazo de cinco días. En todo caso, si no hay farmacéutico responsable adjunto, la farmacia permanecerá cerrada hasta la incorporación del farmacéutico sustituto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-06-26.

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