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Ley Vigente

Artículo 13. Requisitos para la delimitación de las áreas de transición susceptibles de clasificarse como suelo urbanizable y desarrollarse mediante proyectos residenciales estratégicos.

Artículo 13 de la Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears. · BOE-A-2025-22026

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-24.

Texto consolidado

Los terrenos que, en la modificación puntual que se apruebe, se delimiten dentro del perímetro de las áreas de transición y se clasifiquen como suelo urbanizable, susceptibles de desarrollarse mediante proyectos residenciales estratégicos, respetarán las determinaciones siguientes:

1. Se situarán fuera de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la administración hidráulica, y fuera de las áreas de prevención de riesgos de inundación, erosión y desprendimiento, fuera de las zonas de alto riesgo de incendio, así como fuera de las áreas incluidas en la Red Natura 2000 y las de suelo rústico protegido por el planeamiento general municipal.

2. Se situarán de manera contigua a tramas urbanas de los núcleos existentes con uso residencial plurifamiliar, por lo que estarán en contacto con suelo urbano o urbanizable ejecutado y se podrán enlazar e interconectar con las redes viarias y de servicios existentes que cuenten con capacidad y calidad suficiente para dar servicio al nuevo suelo urbanizable.

3. No se podrán situar alrededor de un suelo destinado a usos de servicios e industriales, ni alrededor de un suelo urbano que tenga delimitada una área de transición con una anchura inferior a los 100 metros, desde el suelo urbano.

4. Se situarán en las zonas que resulten más adecuadas de acuerdo con el estudio de integración paisajística que contendrá la memoria de la modificación puntual que se redacte.

5. En ningún caso la modificación puntual de planeamiento, por sí misma o por el efecto acumulativo de sucesivas modificaciones, podrá significar una alteración del planeamiento general tal que deba entenderse incluida en los supuestos de revisión especificados en el artículo 58 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-07-24.

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