Artículo 13. Pastos provenientes de la actividad agrícola.
Artículo 13 de la Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables. · BOE-A-2009-17895
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-10-24.
Texto consolidado
1. En relación con la entrada del ganado en los rastrojos, el agricultor que no permita el aprovechamiento de un subproducto mercadable lo marcará de forma evidente y/o de acuerdo con las normas tradicionales. A tal fin, el agricultor dispondrá de un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de cosecha de la producción con el fin de retirar dicho subproducto, pudiéndose a partir de esa fecha aprovechar los recursos pastables por el ganado.
2. Igual sistema se establecerá para los supuestos de cosechas pendientes de evaluación de daños para seguros, zonas reservadas para especies protegidas o cualquier otra de similares características.
3. Los ganaderos adjudicatarios y los cultivadores podrán alcanzar acuerdos particulares sobre el aprovechamiento de las fincas, así como las normas de alzado de cosecha y siembra, siempre que dichos acuerdos no contravengan lo dispuesto en la presente ley.
4. En cualquier caso, el aprovechamiento de los recursos pastables procedentes de la actividad agraria deberá respetar las condiciones exigibles por la normativa correspondiente en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como los requisitos legales de gestión.