Artículo 13.
Artículo 13 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1993-26323
Atención: Ley 2/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza.
2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de Castilla-La Mancha. En la autorización que conceda la Consejería de Agricultura se especificarán, en su caso, los procedimientos y medios de caza a utilizar.
3. Dichos procedimientos y medios habrán de ser selectivos y no actuar en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.