Artículo 13.
Artículo 13 de la Ley 2/1990, de 26 de abril, de Salud Escolar. · BOE-A-1990-28242
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-20.
Texto consolidado
1. Por la repercusión que sobre la salud del individuo, fumador activo o pasivo, tiene el hábito de fumar, en todos los Centros docentes, públicos o privados, existentes en la Comunidad Autónoma, no se permitirá fumar.
2. En los Centros docentes se permitirá fumar exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto por el organismo de dirección de los mismos, las cuales en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en caso de que éstos sean menores de dieciséis años y estarán debidamente señalizadas.
3. No se permitirá la venta de tabaco o bebidas alcohólicas en los centros docentes de nuestra Comunidad Autónoma.