Artículo 13. Servicios mínimos obligatorios.
Artículo 13 de la Ley 17/2001, de 14 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2002-2333
Atención: Ley 17/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá declarar servicios mínimos obligatorios los que estime imprescindibles para cada Cámara respecto a las funciones previstas en la normativa básica estatal y las establecidas en el artículo 13 de la presente Ley consultado el Consejo Extremeño de Cámaras y de la Cámara o Cámaras afectadas.