Artículo 13. Gestión, recaudación e inspección del impuesto.
Artículo 13 de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. · BOE-A-2006-3160
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.
Texto consolidado
1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto serán competencia de la Consejería de Economía y Hacienda.
2. En particular y para su comprobación en el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno, los órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competentes en materia de calidad y evaluación ambiental elaborarán, para cada instalación y período impositivo, un certificado que contendrá necesariamente las emisiones de compuestos oxigenados del azufre y del nitrógeno que hayan sido superiores a 400 toneladas métricas, estimadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 a 7, y la indicación de la persona o entidad cuya actividad las haya generado.
3. Cuando se trate de instalaciones sometidas al método de estimación directa de la base imponible, el certificado deberá recoger también el rendimiento de los analizadores automáticos de medición de las emisiones a los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 9, así como, cuando proceda, los plazos de suspensión de la actividad en la instalación a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7.3.
4. Asimismo, los órganos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán realizar las inspecciones que se estimen precisas directamente o a través de los organismos de control autorizados en materia de contaminación atmosférica.
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