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Ley Vigente

Artículo 13. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 13 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1996-29117

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

Texto consolidado

Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior como capital desembolsado de las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.dos.a), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.»

Dos. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra b), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 75 por 100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.

Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.»

Tres. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra c), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado –Reserva afecta Ley 33/1984– y disposición transitoria segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre –Reserva afecta Real Decreto 1390/1988– deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida “otras reservas”, desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.»

Cuatro. Se da un nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra d), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos primero y segundo:

«Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en la letra b) de esta disposición transitoria, las entidades aseguradoras podrán optar por:

Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

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