Artículo 13.
Artículo 13 de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral. · BOE-A-2012-1684
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-08-16.
Texto consolidado
1. Cuando por causa de enfermedad, suspensión o ausencia continuada de alguno de los vocales puedan resultar comprometidos los trabajos de la Comisión Arbitral, el Presidente propondrá al Pleno la adopción de cuantas medidas sean precisas. La solución que se adopte deberá respetar, en todo caso, la regla de paridad en la composición de la Comisión exigida en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.
2. Si las circunstancias lo exigieren, el Presidente podrá requerir a la institución que corresponda para que señale a otro de los vocales de la Comisión al efecto de que se ocupe de las obligaciones del ausente o enfermo o bien para que realice otra designación en persona idónea, por el tiempo que permanezca la causa que originó la ausencia.
3. Idénticas reglas se seguirán en los supuestos en los que se produzca la abstención o recusación de alguno de los vocales de la Comisión Arbitral.