Artículo 13. Venta y suministro a través de máquinas expendedoras.
Artículo 13 de la Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad. · BOE-A-2011-1647
Atención: Ley 11/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas habrán de incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a las mismas de las personas no autorizadas al consumo.
2. Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas solo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los cuales no esté prohibido su consumo, en un lugar que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.
3. Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas no podrán ubicarse en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior del mismo.