Artículo 13. Derechos y deberes de los titulares de instalaciones de las redes de transmisión.
Artículo 13 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario. · BOE-A-1998-1461
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-29.
Texto consolidado
Los titulares de las redes en la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) Deberán mantener en buenas condiciones sus instalaciones de acuerdo a la normativa legal aplicable en el resto del Estado.
b) (Anulada)
c) Tendrán reconocido por la Administración pública el derecho a la retribución que corresponda por la utilización de sus instalaciones de transporte, de conformidad a la normativa estatal establecida el respecto. Esta retribución deberá tener en cuenta la incidencia de los costes adicionales derivados de la insularidad en la inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones.
Se declara inconstitucional y nula la letra b), por Sentencia del TC 18/2011, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5704
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra b), por Auto del TC de 14 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17790
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra b) desde el 7 de marzo de 1998 para las partes en el proceso y desde el 27 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 17 de marzo de 1998, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 997/1998. Ref. BOE-A-1998-7074
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-5704.