Artículo 13.
Artículo 13 del Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970. · BOE-A-1971-1178
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1971-06-16.
Texto consolidado
La persona cuya extradición se haya efectuado en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o castigada en el territorio de la Parte requirente por delito distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicha Parte a un tercer Estado, a menos que:
1. Haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y voluntariamente haya vuelto a él.
2. No haya abandonarlo el territorio de la Parte requirente dentro de los cuarenta y cinco días después de tener libertad para hacerlo.
3. La Parte requerida hubiera permitido su detención, juicio, condena o consentido su extradición a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual su concedió la extradición.
Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición.