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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 13. Normas de funcionamiento.

Artículo 13 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

Texto consolidado

El funcionamiento del Banco se regirá por las normas siguientes:

i) El Banco realizará todas sus operaciones con arreglo a sólido principios bancarios.

ii) Las operaciones del Banco estarán orientadas a financiar proyectos concretos, tanto de manera aislada como en el contexto de programas de inversión específicos, y a prestar asistencia técnica, con arreglo a les objetivos y funciones establecidos en los artículos 1 y 2 de presente Convenio.

iii) el Banco no financiará Empresa alguna en el territorio de un miembro si dicho miembro se opone a ello;

iv) el Banco no permitirá la utilización de una cantidad desproporcionada de sus recursos en beneficio de ninguno de sus miembros;

v) el Banco procurará mantener un grado de diversificación raza hable en todas sus inversiones;

vi) con anterioridad a la concesión de un préstamo o garantía, o la adquisición de participaciones, el solicitante deberá haber presentado una propuesta adecuada y el Presidente del Banco deberá, a su vez haber presentado por escrito al Consejo de Administración un informe sobre dicha propuesta, acompañado de recomendaciones y basada en un estudio realizado por los servicios del Banco;

vii) el Banco no proporcionará financiación, ni concederá línea de crédito alguna cuando dicha financiación o línea de crédito pueda sea obtenida, en grado suficiente, por otro conducto y en términos y condiciones que el Banco estime razonables;

viii) a la hora de proporcionar o garantizar financiación, el Banco tendrá debidamente en cuenta la eventualidad de que el prestatario y, en su caso, el avalista de éste estén en condiciones de hacer frente a sus obligaciones en virtud del contrato de financiación;

ix) cuando el Banco conceda un préstamo directo sólo autorizará al prestatario a retirar fondos para hacer frente a los gastos a medida que éstos se vayan produciendo;

x) el Banco, siempre que ello pueda hacerse en condiciones satisfactorias, procurará renovar sus fondos mediante la cesión de sus inversiones a inversores privados;

xi) el Banco financiará sus inversiones en cada Empresa en los términos y condiciones que juzgue oportunos, tomando en consideración las necesidades de la Empresa, los riesgos que la operación lleva consigo y los términos y condiciones normalmente obtenidos por inversores del sector privado para financiación del mismo tipo;

xii) el Banco no impondrá restricción alguna a la obtención de bienes y servicios en cualquier país, utilizando para ello el producto de un préstamo, inversión o financiación de otro tipo concedidos tanto dentro de las operaciones ordinarias del Banco como dentro de las operaciones de los Fondos especiales, y en los casos que proceda, supeditará sus préstamos y demás operaciones a la convocatoria internacional de ofertas públicas de licitación, y

xiii) el Banco tomara las medidas necesarias para garantizar que el producto de todo préstamo que conceda o garantice, o en el que participe, así como toda adquisición de participaciones se utilice exclusivamente para los fines para los que el préstamo fue concedido o las participaciones adquiridas y prestando la debida atención a consideraciones de economía y eficacia,

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

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