Artículo 12. Limites de las operaciones ordinarias.
Artículo 12 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-26.
Texto consolidado
1. El Consejo de Administración establecerá y mantendrá unos límites adecuados con respecto a los parámetros de adecuación del capital, con el fin de proteger la solidez financiera y la sostenibilidad del Banco.
2. El importe de toda adquisición de participaciones no deberá exceder, normalmente, del porcentaje de capital en acciones de la Empresa considerada que el Consejo de Administración del Banco juzgue oportuno. El Banco no intentará, por medio de tal adquisición, hacerse con el control de la Empresa, y no ejercerá tal control en Empresa alguna en la que haya invertido, ni asumirá la responsabilidad directa dé su gestión, salvo en el caso de impago efectivo o probable en relación con alguna de sus inversiones, de insolvencia declarada o probable de la Empresa en la que haya invertido, o en aquellas otras situaciones que, a juicio del Banco, amenacen con poner en peligro la inversión realizada, en cuyo caso el Banco podrá tomar las medidas ejercer los derechos que estime necesarios para proteger sus intereses.
3. El importe de las participaciones adquiridas y desembolsada por el Banco no deberá exceder del importe que corresponda al total de su capital suscrito, desembolsado y no comprometido, más los excedentes y la reserva general.
4. El Banco no emitirá garantías para créditos a la exportación n emprenderá actividad alguna en el ámbito de los seguros.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-18304.