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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 13. Prestaciones de servicios.

Artículo 13 del Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011. · BOE-A-2014-6918

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-25.

Texto consolidado

1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado contratante por prestación de servicios realizados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

2. Sin embargo, dichas prestaciones de servicios pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios, excepto en el caso en que la persona que obtiene la renta disponga de un establecimiento permanente en ese Estado contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas se someterán a imposición en ese Estado de acuerdo a las disposiciones del artículo 7.

3. El término «prestación de servicios» utilizado en el presente artículo, incluye los servicios siguientes: servicios de asesorías, consultorías o asistencia técnica en todas las áreas del saber, los de gestión de negocios no relacionados con la compra-venta de bienes, representación, o cualquier otro tipo de actividad que conlleve la aplicación de conocimientos o habilidades técnicas o profesionales, siempre que no estén asociados a la compra-venta de bienes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-07-25.

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