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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 13. Impuestos y tasas.

Artículo 13 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán sobre transporte internacional por carretera, hecho en Teherán el 7 de febrero de 1999. · BOE-A-2004-11368

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-12.

Texto consolidado

Se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, del pago de las tasas por el uso de las carreteras y del impuesto de circulación.

2. No obstante, estas exenciones no se aplicarán al pago de los peajes de carreteras o puentes y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.

3. Con respecto a los vehículos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana:

a) los vehículos;

b) el combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos;

c) las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas sustituidas serán reexportadas o eliminadas de otro modo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-12.

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