Artículo 129. Régimen transitorio de los bienes de inversión.
Artículo 129 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.
Texto consolidado
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 127 de este Reglamento podrán efectuar la deducción del 4 por 100 de la contraprestación correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales calificados como de inversión, cuya transmisión hubiera estado sujeta y no exenta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
2. No obstante, tratándose de bienes cuya transmisión hubiese gozado de bonificación del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, la cantidad a deducir deberá minorarse en la misma proporción aplicable en la bonificación. En los casos de exención o no sujeción al citado Impuesto no procederá deducción alguna.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán bienes de inversión aquellos bienes corporales amortizables que figuren en el activo fijo de las empresas.
La contraprestación correspondiente a las adquisiciones de estos bienes se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2069/1981, de 19 de octubre.
4. Esta deducción se referirá a los bienes de inversión adquiridos durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, que figuren en el activo de las empresas y estén debidamente inventariados en 31 de diciembre de 1992.
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