Artículo 129. Denominación de los centros públicos.
Artículo 129 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de educación de Extremadura. · BOE-A-2011-5297
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-09-09.
Texto consolidado
1. Con carácter general, los centros públicos de Extremadura tendrán las denominaciones establecidas en la legislación básica de educación.
2. Los centros de educación infantil y primaria que integran unidades de distintas localidades se denominarán Colegios Rurales Agrupados.
3. La Consejería competente en materia educativa podrá determinar otras denominaciones genéricas para aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a la ordinaria o que, por circunstancias específicas, hagan una oferta parcial o diferenciada de las mismas.
4. Los centros públicos tendrán una denominación específica de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.