El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.

Artículo 127 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. · BOE-A-1995-18266

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-01.

Texto consolidado

A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes:

Porcentaje

1. Cigarrillos negros:

a) Batido

6

b) Picado

6

c) Elaboración del cigarrillo

7

2. Cigarrillos rubios:

a) Batido

6

b) Preparación de ligas

5

c) Picado

4

d) Elaboración del cigarrillo

4

3. Cigarros puros o cigarritos:

a) Elaboración de la tripa (batido)

30

b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural

30

c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado

30

d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito

9

B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo.

C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-04-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-3369.

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Real Decreto 1165/1995

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 1165/1995 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.