Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.
Artículo 127 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. · BOE-A-1995-18266
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-01.
Texto consolidado
A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes:
Porcentaje
1. Cigarrillos negros:
a) Batido
6
b) Picado
6
c) Elaboración del cigarrillo
7
2. Cigarrillos rubios:
a) Batido
6
b) Preparación de ligas
5
c) Picado
4
d) Elaboración del cigarrillo
4
3. Cigarros puros o cigarritos:
a) Elaboración de la tripa (batido)
30
b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural
30
c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado
30
d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito
9
B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo.
C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-3369.