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Ley Vigente

Artículo 127. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración.

Artículo 127 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. · BOE-A-2007-3825

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-01.

Texto consolidado

1. Los funcionarios que desempeñen funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Los datos, informes y antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control, servir de fundamento para la exigencia del reintegro de subvenciones y, en su caso, para denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o delito.

Asimismo, las comisiones parlamentarias de investigación podrán tener acceso a dichos informes o antecedentes, en los términos establecidos legalmente.

En los demás casos en los que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a las personas o entidades controladas.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y el personal que ejerza funciones públicas o desarrollen su trabajo en cualquiera de las entidades integrantes del sector público deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-01-01.

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