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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 126. Mecanismo complementario de distribución de las asignaciones financieras de los ecorregímenes.

Artículo 126 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control. · BOE-A-2022-23048

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-10-10.

Texto consolidado

1. El caso de los ecorregímenes, se establecerá un mecanismo complementario de distribución de las asignaciones financieras que mitigue las posibles distorsiones a la baja de los importes unitarios en el caso de que las superficies solicitadas sean superiores a las planificadas.

2. A los efectos del presente artículo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Remanente potencial adicional: para un ecorrégimen dado en el que el importe unitario establecido conforme a los artículos 124.2 y 124.8 es igual o superior al importe unitario planificado, es el montante disponible transferir a otro ecorrégimen en caso de ser necesario.

b) Necesidad detectada: para un ecorrégimen dado en el que el importe unitario establecido conforme a los artículos 124.2 y 124.8 es inferior al importe unitario planificado, es el montante que podría recibir para cubrir sus necesidades en caso de estar disponible.

3. Tanto en el caso del remanente potencial adicional como de la necesidad detectada, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:

i) La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario establecido fuera el importe unitario planificado en el primer tramo de hectáreas y el 70 % del importe unitario planificado en el segundo tramo, conforme lo establecido en el artículo 25.

ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.

4. En el caso de que haya un ecorrégimen con una necesidad detectada mayor a cero, se transferirá parte de la asignación financiera de un ecorrégimen con un remanente potencial adicional mayor a cero, aplicándose las siguientes limitaciones:

a) El montante recibido por el ecorrégimen receptor nunca superior a la necesidad detectada.

b) El montante cedido por el ecorrégimen cedente nunca será superior al remanente potencial adicional.

5. El orden de prelación tanto en lo que se refiere a la cesión de remanentes potenciales adicionales como a la recepción de los mismos para cubrir las necesidades detectadas, será equivalente al establecido en el artículo 125.2.

6. Una vez transferidos los remanentes, se volverán a calcular los importes unitarios a aplicar en los ecorregímenes afectados por la aplicación de este mecanismo.

Se deja sin contenido el apartado 3 bis y se modifica el 3 por el art. 3.30 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-10-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-20404.

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