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Ley Vigente

Artículo 124. Régimen transitorio de la transferencia de recursos hídricos desde el embalse del Negratín, en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, al de Cuevas de Almanzora, en la Cuenca Hidrográfica del Sur, regulada en la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000.

Artículo 124 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. · BOE-A-2003-23936

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.

Texto consolidado

1. En tanto no estén realizadas las obras de regulación de la cuenca del Guadalquivir que permitan incrementar las disponibilidades actuales del Sistema de Regulación General, de forma que sea posible equilibrar el déficit que la transferencia Negratín-Almanzora provoca, podrá autorizarse de forma provisional y con carácter anual, previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, una transferencia de caudales con cargo a potenciales recursos de aguas superficiales y subterráneas de la cuenca, incluido el posible remanente de agua procedente de la distribución de caudales que no haya sido objeto de concesión.

2. Dicha transferencia podrá llevarse a cabo si el déficit que provoca queda cubierto mediante la incorporación de los recursos anteriormente indicados que pudieran resultar disponibles, al Sistema de Regulación General, en sustitución de los que pudieran derivarse por el sistema Negratín-Almanzora. Los usuarios de la transferencia compensarán a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir las exacciones que, de acuerdo con el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, correspondan, así como los costes que la disponibilidad de dichos recursos pueda suponer.

3. Los párrafos a), b), c), e) y f) del apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000 serán de aplicación a este régimen transitorio.

4. El establecimiento de los volúmenes que se transfieran en cada período concreto y la adopción de cuantas decisiones sean precisas para el buen funcionamiento de la transferencia, en este régimen transitorio, corresponderán a la Comisión de Gestión Técnica a que se refiere el apartado 3 de la citada disposición adicional vigésima segunda.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-01-01.

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