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Ley Vigente

Artículo 121. Ejecutividad de las sanciones.

Artículo 121 de la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia. · BOE-A-2015-4749

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-04-16.

Texto consolidado

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones a las reglas de juego o de la competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad o simultáneamente a la interposición del recurso se solicita expresamente a instancia de parte la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, el órgano competente para su resolución podrá acordarla si concurren todos o algunos de los siguientes requisitos:

a) Si concurre alguna causa de nulidad de pleno derecho de la sanción cuya suspensión se solicita.

b) Si se asegura el cumplimiento de la posible sanción, en caso de que esta se confirme.

c) Si la petición se funda en la existencia de un aparente buen derecho.

d) Si se alegan y acreditan daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-04-16.

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