Artículo 121. Del procedimiento sancionador y las medidas provisionales.
Artículo 121 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León. · BOE-A-2009-7698
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-05-16.
Texto consolidado
1. Serán de aplicación al procedimiento sancionador las reglas y principios contenidos en la legislación general sobre procedimiento administrativo sancionador y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.
3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
4. Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir y podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de actividades, aprovechamientos y usos, la prestación de garantías, el decomiso de productos o herramientas y útiles.
5. Los agentes forestales y medioambientales podrán, antes de la iniciación del procedimiento, acordar medidas provisionales, que se sujetarán al régimen prescrito en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.