Artículo 121. Régimen de las Instituciones sanitarias y de su personal.
Artículo 121 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-05-11.
Texto consolidado
1. La asistencia en los ambulatorios y residencias de la Seguridad Social se regirá por los Reglamentos que para su régimen, gobierno y servicio se establezcan por el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Entidad Gestora, así como por los Reglamentos y circulares internos del servicio; pudiendo ordenarse específicamente la asistencia en servicios médicos jerarquizados, sin perjuicio de la personal responsabilidad de sus componentes y de su subordinación a la dirección de la Institución.
2. Los Centros Especiales de la Seguridad Social se regirán en cuanto a organización, funcionamiento y régimen de su personal sanitario y de todo orden por los reglamentos específicos que para los mismos se dicten por el Ministerio de Trabajo.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1990-10500.