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Real Decreto Vigente

Artículo 120. Obras a tanto alzado.

Artículo 120 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. · BOE-A-2001-19995

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-04-26.

Texto consolidado

1. Excepcionalmente en los contratos de obras podrá utilizarse el sistema de retribución a tanto alzado, previa justificación de su necesidad por el órgano de contratación, cuando no puedan establecerse precios unitarios para partidas que sumen más del 80 por 100 del importe del presupuesto.

2. La retribución de estas obras se realizará mediante un único pago a su recepción, y así se hará constar expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obstante, y justificándolo en el expediente, podrá preverse en dicho pliego un sistema de abonos a cuenta respecto de la obra ejecutada.

3. En estos contratos el proyecto se ajustará al artículo 124 de la Ley y si el presupuesto fuere inferior a 120.000 euros, además de los documentos a que se refiere el artículo 126 de este Reglamento, deberá contener como mínimo los siguientes:

a) Memoria técnica y planos, si éstos fuesen necesarios, que sirvan de base para proceder a la licitación a tanto alzado.

b) Descripción de la obra con sus referencias y valoración de la misma.

c) Criterios a tener en cuenta para la liquidación en el caso de extinción anormal del contrato.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-04-26.

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