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Ley Vigente

Artículo 120. Escala de conductores y de taller del parque Móvil Ministerial y cuerpo de mecánicos conductores del Ministerio de Defensa.

Artículo 120 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1996-29117

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

Texto consolidado

Uno. La escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y el cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, quedan clasificados en el grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos.

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo.

Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de Conductores del Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento del perfeccionamiento de los trienios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

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