Artículo 12. Información sobre transacciones con cretas.
Artículo 12 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Además de la información que deban facilitar en virtud de los artículos 7.1, 8 y 11 de este Reglamento, cuando lo requieran expresamente los órganos y autoridades citados en los artículos 7.1 y 64 de dicho Reglamento, los sujetos obligados deberán facilitar también a los mismos órganos y autoridades cuanta información estimen oportuna en relación a transacciones concretas relacionadas con sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, llevadas a cabo en los cinco años anteriores a la fecha en que se efectúe el requerimiento.
2. El requerimiento podrá referirse, entre otros datos, a: la identidad del cliente; la dirección o sede social del mismo; la fecha y lugar de la transacción; la sustancia o sustancias químicas catalogadas objeto de la transacción, o la mezcla que contenga las mismas; la cantidad pagada en su caso; la forma de pago utilizada; el medio de transporte utilizado, si se tratase de grandes cantidades; la identidad y dirección del transportista; y el uso dado a las sustancias químicas catalogadas o a las mezclas que las contengan.
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