Artículo 11. Informaciones globales.
Artículo 11 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Con independencia de las obligaciones reguladas en los capítulos I y II del presente título, los sujetos obligados deberán facilitar, además, previo requerimiento al efecto, a los órganos relacionados en los artículos 7.1 y 64 de este Reglamento, toda la información de la que dispongan sobre las actividades que lleven a cabo y que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas.
2. Entre otras informaciones deberán facilitar, si así les fuese requerido, las referidas a los siguientes datos: identidad y domicilio de clientes con los que hayan realizado operaciones comerciales habitual u ocasionalmente, a título oneroso o gratuito, en los últimos cinco años; tipos y cantidades de sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, con las que hayan realizado habitual u ocasionalmente operaciones en dicho período; cantidades pagadas, en su caso, y formas de pago utilizadas en las referidas operaciones; las vías utilizadas habitual u ocasionalmente para la comercialización o distribución de las sustancias químicas con las que operan, o de las mezclas que las contengan, así como de los procesos industriales en los cuales se han utilizado las mismas; y, usos habituales a los que se destinan dichas sustancias o mezclas.
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