Artículo 12. Atención de las consultas.
Artículo 12 del Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares y por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil. · BOE-A-2013-8567
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-08-04.
Texto consolidado
1. Las compañías aéreas deberán disponer de líneas telefónicas, atendidas en lengua castellana e inglesa, suficientes para facilitar información básica, recoger información que reciban sobre contactos de las familias y atender las consultas sobre pasajeros víctimas del accidente. Estas líneas, que serán gratuitas para las llamadas nacionales, deberán estar atendidas por personal cualificado y permanecerán abiertas mientras sea necesario en función del curso de las labores de rescate e identificación de las personas afectadas.
De la atención de estas líneas telefónicas se dará la publicidad adecuada atendiendo a la nacionalidad y origen de los pasajeros víctimas del accidente.
2. Las compañías aéreas, asimismo, están obligadas a hacer todos los esfuerzos para localizar a los familiares de la tripulación y de las víctimas del accidente sobre las cuales no se haya efectuado ninguna consulta.
3. Las compañías aéreas en el desarrollo de estas funciones atenderán las indicaciones que establezca la persona de contacto.
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