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Real Decreto Vigente

Artículo 12. Informes.

Artículo 12 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. · BOE-A-2013-7385

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-07.

Texto consolidado

1. El órgano instructor realizará de oficio cuantos actos de instrucción resulten necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y solicitará los informes que se juzguen necesarios para resolver. En todo caso, se incorporará al expediente el informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio competente por razón de la materia y, en los casos de la imposición de una multa a tanto alzado o una multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, también se incluirá el informe de la Secretaría de Estado para la Unión Europea del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

2. En los supuestos en los que pudiera existir un incumplimiento atribuible, en todo o en parte, a la Administración General del Estado o a sus entidades, se solicitará informe preceptivo al departamento ministerial o entidad presuntamente responsable.

3. Los informes serán emitidos en el plazo de diez días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de un mes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-07-07.

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