Artículo 12. Destinos que pueden ser asignados a los militares en situación de reserva.
Artículo 12 del Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional. · BOE-A-2002-9157
Atención: Real Decreto 431/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Ministro de Defensa, a propuesta del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinará los puestos de las plantillas de destinos que pueden ser asignados a los militares en situación de reserva, en función de los efectivos militares en la situación de servicio activo y de los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Los destinos de los militares en situación de reserva serán de libre designación, se solicitarán con carácter voluntario o anuente y se asignarán con carácter voluntario o forzoso por el Ministro de Defensa.
3. Con carácter general, los militares en situación de reserva podrán ocupar destinos en los que se realicen funciones de mando, administración, logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes, con exclusión, en todos ellos, del ejercicio del mando en el ámbito de la fuerza.