Artículo 12. Requisitos zootécnicos y de trazabilidad de los distribuidores.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-06-09.
Texto consolidado
1. Los distribuidores deberán disponer de los medios materiales para llevar los registros que permitan conocer, al menos, el número de registro del establecimiento de origen, el número de unidades de material adquirido y fecha de la recepción del material; así como para conocer al menos, la dirección o número de registro del destinatario del material y el número de unidades de material comercializadas y la fecha de expedición. Dicho registro podrá llevarse mediante medios electrónicos y deberá ser conservado durante un período mínimo de tres años, a disposición de la autoridad competente.
2. Únicamente podrán comercializar material obtenido de establecimientos autorizados por la normativa nacional o europea y cuyos destinatarios sean los usuarios finales.
3. El almacenamiento del esperma o de los embriones deberá efectuarse en locales o espacios reservados exclusivamente para esta función y en las más rigurosas condiciones de higiene, debiendo ser sus superficies de fácil limpieza y desinfección. Dichos locales o espacios deberán garantizar la protección de estos productos de las inclemencias meteorológicas y los efectos ambientales adversos.
4. Los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado, excepto en el caso de utilizarse recipientes de un solo uso.
5. El agente criogénico utilizado no deberá haberse utilizado con anterioridad para otros productos de origen animal.
6. En la expedición de los productos reproductivos deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 9.
Más artículos de Real Decreto 429/2022
- ← Artículo 11. Registro de distribuidores.
- → Artículo 13. Registro General de establecimientos y distribuidores de productos reproductivos.
- Ver la norma completa: Real Decreto 429/2022, de 7 de junio, por el que se establecen normas para la comercialización de los productos reproductivos de las especies ganaderas en el ámbito nacional y se regulan medidas para la aplicación de la normativa europea aplicable a los desplazamientos dentro de la Unión Europea de productos reproductivos de las especies ganaderas.