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Real Decreto Vigencia agotada 2 redacciones

Artículo 12. Programas de abandono financiados por las comunidades autónomas.

Artículo 12 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea. · BOE-A-2003-5956

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-01.

Texto consolidado

1. Las comunidades autónomas podrán establecer programas de abandono indemnizado de la producción láctea, efectuados dentro de sus respectivos territorios e indemnizados con cargo a sus propios recursos financieros.

Las cuotas así indemnizadas pasarán a la reserva nacional y serán asignadas individualmente por las respectivas comunidades autónomas entre los productores de su ámbito geográfico.

2. Las cantidades así asignadas tendrán la naturaleza inherente a su consideración de cantidades procedentes de la reserva nacional, por lo que no podrán ser objeto de transferencia o cesión ni de indemnización por abandono y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de que el productor transfiera total o parcialmente su cuota.

No obstante, en el caso de que la comunidad autónoma decida realizar una asignación no directa, si no equivalente a la recogida en la sección 2.ª del capítulo III, las cantidades de cuota asignadas a los productores previo pago de la cantidad fijada perderán, en el momento del pago, la condición de cantidades procedentes de la reserva nacional.

3. Las respectivas comunidades autónomas asignarán entre los productores de su ámbito geográfico y conjuntamente con las cantidades mencionadas en el apartado 1 las siguientes cantidades:

a) Las cantidades reintegradas en la reserva nacional en virtud de lo establecido en el apartado 2.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

b) Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artículo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicación del párrafo primero del artículo 5.2, deban ser añadidas a la reserva nacional.

4. (Suprimido)

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-04-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-4577.

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