Artículo 12. Sistemas de identificación autorizados.
Artículo 12 del Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado. · BOE-A-2008-4207
Atención: Real Decreto 225/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El marcado mediante sellos aplicados sobre la superficie externa de la canal se realizará con tinta indeleble no tóxica. Los caracteres tendrán una altura mínima de 2 centímetros. Las marcas se estamparán en los cuartos traseros en el lomo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar, y en los cuartos delanteros en el extremo grueso del costillar, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón. Indicarán la categoría y las clases de conformación y de estado de engrasamiento.
2. El material de etiquetado deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE. No se admitirá el uso de partes fijas para insertar las etiquetas a la canal que puedan quedar en todo o parte dentro de su masa una vez retiradas éstas. Las etiquetas tendrán un tamaño no inferior a 5 x 10 centímetros y recogerán perfectamente legibles las menciones obligatorias del anexo VI. Sólo se permitirá la inclusión de otras menciones siempre que no supongan confusión para los operadores o alteración de las condiciones de transparencia del tráfico intracomunitario.
3. Los símbolos que representan las subclases, establecidos en el artículo 4, se situarán a continuación de la clase de conformación y el grado de engrasamiento.
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