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Real Decreto Derogada

Artículo 12. Reconocimiento de regiones indemnes de enfermedades aviares.

Artículo 12 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. · BOE-A-2000-23503

Atención: Real Decreto 1888/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En el supuesto que una Comunidad Autónoma establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de lucha contra una enfermedad a la que estén expuestas las aves de corral, lo notificará a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, haciendo especial referencia a:

a) La situación de la enfermedad en su territorio.

b) La justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio.

c) La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.

d) Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.

e) Los procedimientos de control de dicho programa.

f) Las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuere.

g) Las medidas que se deban tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.

La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará las justificaciones y, en su caso, las presentará a la Comisión, para que sean reconocidas garantías complementarias generales o limitadas al comercio intracomunitario de aves de corral destinadas a ese territorio.

2. Cuando una Comunidad Autónoma se considere total o parcialmente indemne de una de las enfermedades a la que están expuestas las aves de corral presentará las justificaciones adecuadas a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en particular:

a) La naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio.

b) Los resultados de las pruebas de control, basados en una investigación serológica, microbiológica o patológica y en el hecho de que dicha enfermedad deba ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes.

c) El período durante el cual se ha efectuado el control.

d) Eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición.

e) Las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.

La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará las justificaciones y, en su caso, las presentará a la Comisión, para que sean reconocidas garantías complementarias generales o limitadas al comercio intracomunitario de aves de corral destinadas a ese territorio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-12-23.

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