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Real Decreto Vigente

Artículo 12. Régimen especial de movimiento y pruebas sanitarias de los cabestros.

Artículo 12 del Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas. · BOE-A-2011-4817

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-17.

Texto consolidado

Los cabestros se considerarán, a todos los efectos, animales de explotación, y sus movimientos se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, o para el movimiento intracomunitario por lo previsto en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con las siguientes excepciones para el movimiento en territorio nacional:

1. Los de explotaciones de reses de lidia: solo se permitirá el movimiento a plaza de toros o instalaciones anejas a las mismas u otros recintos taurinos en el caso de festejos taurinos populares, cuando acompañen exclusivamente a reses de su misma explotación y no entren en contacto con reses de otra ganadería. El único destino posterior de dichos cabestros será el regreso a su propia explotación. Excepcionalmente y previa autorización de la autoridad competente podrá autorizarse el movimiento de cabestros entre las distintas explotaciones de una misma ganadería.

2. Los pertenecientes a explotaciones de cabestros podrán realizar los siguientes movimientos:

a) A plazas de toros o instalaciones anejas a las mismas u otros recintos taurinos en el caso de festejos taurinos populares. El destino posterior será otra dependencia de entre las citadas o su explotación de origen.

b) A escuelas taurinas u otras actividades taurinas que se celebran sin sacrificio, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su explotación de origen, siempre que, en los treinta días anteriores al traslado hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de doce meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas. Los animales deberán retornar a su explotación de origen en un plazo no superior a treinta días desde la realización de las pruebas previas al movimiento.

3. Los de explotaciones de reses de lidia serán sometidos a las pruebas establecidas en los Programa Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales, con la misma frecuencia que se realicen en la explotación a la que pertenezcan

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los pertenecientes a explotaciones de cabestros se someterán a tres pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una dentro del primer trimestre del año, otra dentro del segundo o tercer trimestre, y la tercera dentro del cuarto trimestre, de entre las comprendidas en, respectivamente, los anexos 1, y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

5. En el caso de que los cabestros, durante su estancia en la plaza de toros o instalaciones anejas a la misma o en otros recintos taurinos, hayan estado en contacto con animales procedentes de explotaciones con inferior calificación o estatuto sanitario al correspondiente a la explotación de origen de dichos cabestros, para mantener la calificación o estatuto de la misma será preciso que los cabestros sean sometidos, con resultado negativo, a pruebas de detección de tuberculosis y brucelosis dentro de los treinta días previos al regreso de los cabestros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-17.

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