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Real Decreto Vigente

Artículo 11. Disposiciones comunes.

Artículo 11 del Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas. · BOE-A-2011-4817

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-17.

Texto consolidado

1. Los animales de explotaciones con la calificación sanitaria suspendida permanecerán inmovilizados mientras dure la suspensión, salvo que por la autoridad competente se autorice su salida para ser lidiados o sacrificados en un matadero tras la celebración de un festejo popular o sacrificados en otras instalaciones autorizadas para realizar el sacrificio.

2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, las mismas podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de brucelosis, tuberculosis o leucosis enzoótica bovinas.

3. En todo caso, para el movimiento de animales con destino a cebadero, será preciso que la explotación sea, al menos, del tipo B2 negativa y T2 negativa.

4. Para el movimiento de animales a otros Estados miembros o terceros países, con destino a su lidia, deberán cumplirse los requisitos exigidos por el Estado o país de destino. En su defecto, los requisitos serán los siguientes:

a) Los animales deberán proceder de explotaciones o ganaderías del tipo T3, B4 y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina.

b) Los movimientos de machos para lidia desde plazas de toros o instalaciones anejas a las mismas, a otras plazas de toros ubicadas en otros Estados Miembros o terceros países, quedan prohibidas si desde el primer paso por estas plazas o instalaciones han transcurrido más de treinta días, incluso en el caso de que, tras esa estancia en corrales, chiqueros u otras dependencias anejas, hubieran regresado a un lazareto o a un centro de concentración de lidia.

5. Durante la realización de las pruebas sanitarias contempladas en este real decreto, los machos de lidia mayores de veinticuatro meses exceptuados de la obligatoriedad de dichas pruebas podrán trasladarse a matadero, plaza de toros o instalaciones anejas a las mismas y a otros recintos taurinos para su participación en festejos populares, siempre y cuando el destino posterior de los animales sea, en todos los casos, su sacrificio o muerte.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-17.

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