Artículo 12.
Artículo 12 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos. · BOE-A-1988-4620
Atención: Real Decreto 157/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En el Registro de viñas se inscribirán las parcelas de viñedo situadas en la zona de producción que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos y los requisitos complementarios de carácter técnico que en su caso establezca el Consejo Regulador.
2. La inscripción en el Registro de viñas será voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.