Artículo 12. Comisiones de asistencia.
Artículo 12 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno. · BOE-A-1997-18548
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-05.
Texto consolidado
1. Además de las Comisiones Territoriales de asistencia al Delegado del Gobierno reguladas en el artículo 28 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, existirán Comisiones de asistencia a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, así como a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, para el ejercicio de sus funciones.
2. La Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno estará presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general, el Jefe del Gabinete y los Directores de las áreas funcionales, y asistirán también los responsables de los servicios no integrados que determine el Delegado, en función de las materias a tratar.
3. La Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno estará presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general y los responsables provinciales de los servicios integrados, y asistirán también los responsables de los no integrados que determine el Subdelegado, en función de las materias a tratar. En todo caso, formarán parte de la Comisión los Directores Insulares, cuando existan.
4. Para apoyar en el ejercicio de sus competencias a los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá una Comisión de asistencia al Delegado, presidida por éste y con la composición establecida en el apartado 2 de este artículo.
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