Artículo 12. Régimen de inspección.
Artículo 12 del Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas. · BOE-A-2017-2461
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-03-09.
Texto consolidado
1. Conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 y en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, la actividad de inspección que podrán llevar a cabo los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo del área de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, comprenderá las medidas necesarias para desempeñar las funciones de control y vigilancia de la puesta en el mercado o del comercio de la Unión Europea con terceros países de sustancias catalogadas y, en concreto, las siguientes:
a) Comprobar que las actividades con sustancias catalogadas se realizan conforme a la normativa vigente y en las condiciones que les sean de aplicación. En particular, requerir a los operadores de sustancias químicas catalogadas para que faciliten el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia para el control de sus actividades con sustancias catalogadas.
b) Inspeccionar los locales, las máquinas, instalaciones y explotaciones que se utilicen para el desempeño de actividades en relación con las sustancias catalogadas.
c) Requerir y obtener de los operadores de sustancias químicas catalogadas muestras de dichas sustancias, de una mezcla, de un producto natural o de un determinado preparado para su posterior análisis.
d) Requerir a los operadores para que aporten documentación o información relacionada con sus actividades con sustancias catalogadas.
e) Comprobar que la información proporcionada por los operadores es cierta y cumplen los requisitos exigidos para poder iniciar o continuar su actividad.
f) Recabar información sobre cualquier pedido de sustancias catalogadas o cualquier operación en que intervengan sustancias catalogadas.
2. Las medidas citadas en el apartado anterior se podrán aplicar también a aquellos operadores cuya inscripción haya sido cancelada en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas correspondiente durante los cuatro años siguientes a la misma, así como aquellos sujetos obligados de los que se tenga conocimiento de su posible actividad con sustancias catalogadas.