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Real Decreto Vigente

Artículo 12. Establecimiento y modificaciones de los aeródromos de uso restringido.

Artículo 12 del Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y se modifica el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-2011-14118

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-08-26.

Texto consolidado

Para informar sobre el establecimiento y las modificaciones estructurales o funcionales de los aeródromos autonómicos de uso restringido que no sean helipuertos, se tendrá en cuenta:

a) En relación con la compatibilidad y necesidades de espacio aéreo, el tránsito y control del tráfico aéreo y los servicios de navegación aérea y la red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS):

1.º El emplazamiento previsto según coordenadas geográficas WGS-84 de su punto de referencia de aeródromo (ARP) y tipo y características de las aeronaves determinantes.

2.º La orientación prevista de la pista o pistas que se prevén construir o modificar.

3.º Necesidades de espacio aéreo según características operacionales del aeródromo y su equipamiento de red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) previsto.

4.º Las maniobras y procedimientos de vuelo que se prevé realizar en ellos.

5.º La integración en el espacio aéreo.

6.º El impacto en otras instalaciones aeronáuticas ya existentes.

b) En relación con la incidencia sobre los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, letra b).

Redactado el apartado a). 1º conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011.Ref. BOE-A-2011-19363.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-08-26.

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