Artículo 12. Expedición de salvoconducto a nacionales de terceros Estados no miembros de la Unión Europea.
Artículo 12 del Real Decreto 1154/2024, de 19 de noviembre, por el que se regula la expedición del pasaporte provisional y del salvoconducto. · BOE-A-2024-24098
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-09.
Texto consolidado
1. Las Oficinas Consulares de carrera españolas, previa autorización expresa de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, podrán expedir salvoconductos a personas extranjeras, sean o no residentes en España, en aplicación de la legislación en materia de protección internacional, y con el único objetivo de desplazarse a España.
La autorización para la expedición del salvoconducto a una persona extranjera, en los casos que se mencionan en el párrafo anterior estará sometida a informe previo favorable de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior.
2. Para atender circunstancias excepcionales y previa autorización expresa de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, las Oficinas Consulares de carrera podrán expedir salvoconducto a personas extranjeras en supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, siempre que tengan vínculos familiares con personas de nacionalidad española y con el único objetivo de desplazarse a España.
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