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Real Decreto Vigente

Artículo 12. Requisitos para poder llevar a cabo la negociación contractual.

Artículo 12 del Real Decreto 1154/2021, de 28 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones de determinados sectores ganaderos y se establecen las condiciones para la negociación contractual por parte de estas organizaciones y sus asociaciones. · BOE-A-2022-859

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Texto consolidado

1. Las organizaciones reconocidas conforme al artículo 6 del presente real decreto, en los términos previstos en el artículo 152.1 bis y concordantes del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, podrán negociar contratos para el suministro de productos ganaderos, en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción de la misma, siempre que:

a) La organización ejerza realmente una o varias de las actividades contempladas en el artículo 3.1.e), subapartados 1.º a 7.º, contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

b) La organización concentre la oferta y comercialice los productos de sus miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de los productos ganaderos a la organización.

c) El producto ganadero en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos.

2. La negociación prevista en el apartado anterior podrá realizarse con independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción conjunta de algunos o todos sus miembros.

A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones también incluirán a las asociaciones reconocidas en virtud del artículo 7.

3. En aquellos casos en que no haya transferencia de la propiedad del producto a la organización, será el productor quien suscriba el contrato con el comprador

4. En aquellos casos en que se haya transferido la propiedad del productor miembro a las organizaciones o asociaciones, serán las organizaciones o asociaciones las que suscriban los contratos sujetos a negociación. Esta condición será de aplicación también a las cooperativas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

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