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Orden Vigente

Artículo 12. Retribución de estaciones de regulación y medida.

Artículo 12 de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista. · BOE-A-2006-22965

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

Texto consolidado

1. Los valores unitarios de las estaciones de regulación y medida incluidos en el anexo II corresponden a instalaciones con las siguientes características:

a) Presión de entrada 80 o 72 bar.

b) Presión de salida 16 bar.

c) Doble línea de regulación y medida, con el mismo equipamiento en cada una de ellas, por lo general una en operación y la otra de reserva. Los colectores están preparados para instalación futura de tercera línea, de iguales características a las anteriores.

d) Sistema de calentamiento, con calderas situadas en otro recinto y cambiadores de calor sobre las líneas de regulación.

e) Equipamiento telemático.

f) Ubicación dentro de caseta de obra.

g) Recinto de caseta y, en su caso, de posición de válvulas, vallado y dotado, en su caso, de sistemas de seguridad patrimonial.

h) Caudal a la salida de la ERM será igual a 1,6* (valor numérico que acompaña a G)* presión de salida (17 bar).

En caso de estaciones de medida, diseñadas y construidas de acuerdo con los estándares anteriores se valorarán según los valores unitarios definidos para las estaciones de regulación y medida equivalentes, corregidos por un coeficiente de ajuste de 0,76.

2. Las instalaciones de regulación y/o medida y/o de control de caudal o presión de gas, incluyendo instalaciones compactas que por cualquier motivo, no se ajusten a las características anteriores se retribuirán de acuerdo a costes reales auditados. En ningún caso dicho valor podrá ser superior al que correspondería aplicando los valores unitarios establecidos en el anexo II.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

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