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Orden Vigente

Artículo 12. Peritaciones.

Artículo 12 de la Orden FOM/3386/2010, de 20 de diciembre, por la que se establecen normas para la realización por las Juntas Arbitrales del Transporte de funciones de depósito y enajenación de mercancías. · BOE-A-2010-20146

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

Texto consolidado

1. El Presidente de la Junta, si considera necesaria su intervención, designará un perito procurando que la designación recaiga en alguno de los técnicos que presten servicios en la Administración a la que se encuentra adscrita o a alguna otra entidad que esté cualificada para ello. En otro caso, podrá acudir a las listas de peritos elaboradas por los órganos judiciales. El perito podrá ser propuesto por las partes de mutuo acuerdo.

2. Si el perito fuera personal de la Administración se designará al que corresponda, según la clase de mercancías a peritar y las necesidades y reglas del servicio previamente establecidas. El cargo y la prestación de la peritación serán obligatorios para dicho perito administrativo.

3. Si el perito fuera un profesional, técnico o experto no vinculado a la Administración se designará, salvo que existan circunstancias extraordinarias que justifiquen la designación de una persona concreta, entre los que tengan su residencia en la localidad donde se encuentren las mercancías a peritar o en la más próxima.

4. La notificación de la designación se efectuará por el procedimiento más rápido posible y dejando constancia de la misma.

El perito deberá contestar, aceptando o rechazando la designación, en el plazo que se determine en la notificación. Transcurrido este plazo sin contestación o con rechazo del encargo se procederá a designar otro perito.

5. El Presidente de la Junta debe indicar al perito las materias concretas sobre las que ha de versar su informe y el plazo máximo para realizarlo.

El perito, en su informe, deberá detallar los siguientes extremos:

a) Características de las mercancías, incluyendo todos los detalles que fueran necesarios o relevantes sobre su estado de conservación y su futura enajenación.

b) Si los bienes son enajenables por partes, sin menoscabo de su valor, o deben venderse en su conjunto.

c) Cuando no sea necesaria la venta de toda la mercancía, la parte de la misma que es más fácilmente enajenable para alcanzar el importe que se desea obtener.

d) Valor en venta o de mercado de dichos bienes.

e) Otros aspectos que sea necesario conocer y así se le indique.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

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