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Orden Vigente

Artículo 12. Puesta en marcha e inspección de los dispositivos de medición.

Artículo 12 de la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados y con los perímetros de referencia para la determinación de los pagos a propietarios de terrenos suprayacentes a concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos. · BOE-A-2017-1169

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-02-07.

Texto consolidado

1. Los Jefes o Directores del Área Funcional de Industria y Energía de las Delegaciones o Dependencias de Industria y Energía de las Subdelegaciones del Gobierno pertinentes levantarán acta de puesta de marcha de los citados dispositivos, previa verificación de que la instalación se ha realizado conforme a lo autorizado y a la normativa de aplicación.

2. La inspección de los dispositivos de medición y de las lecturas corresponderá a los Jefes o Directores de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o de las Dependencias de las Subdelegaciones del Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos.

A estos efectos, los operadores deberán facilitarles el acceso y los medios logísticos que pudiesen ser necesarios.

3. El operador comunicará a los Jefes o Directores de Área los resultados de las mediciones, incluidos los procedimientos de cálculo, ajustes y corrección de errores, referidos a los seis primeros meses de cada año natural y al año natural completo, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del periodo indicado. Dicha comunicación irá acompañada de un informe del auditor técnico independiente.

Asimismo, les comunicarán dichos datos en cualquier momento, previo requerimiento de éstos.

El Jefe o Director del Área Funcional o Dependencia realizará las comprobaciones que considere pertinentes y, en su caso, notificará a la Administración Tributaria y a la Dirección General de Política Energética y Minas las actas o informes que recojan cada acción de vigilancia.

4. La memoria anual de la concesión de explotación de yacimientos que debe elaborar el operador contendrá información sobre los siguientes extremos:

a) Resultados de las mediciones.

b) Procedimiento de cálculo.

c) Mantenimiento, inspección y calibración durante el periodo.

d) Errores y ajustes de cálculo.

e) Cambios habidos en el dispositivo de medida.

f) Resumen de los principales parámetros de la producción que permitan determinar la adecuación del precio de referencia de aplicación.

g) Auditoría de ventas de los hidrocarburos producidos durante el año natural anterior.

5. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las restantes obligaciones de información de los operadores en materia estadística.

6. La Dirección General de Política Energética y Minas y los Jefes o Directores de Área de Industria y Energía podrán solicitar la información adicional que considere oportuna así como una auditoría de las ventas realizadas por los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-02-07.

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