Artículo 12. Incompatibilidades.
Artículo 12 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. · BOE-A-2005-18866
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-11-18.
Texto consolidado
1. Las indemnizaciones, a que se refiere el artículo 11.5.a).b), precedente, sólo podrán reconocerse cuando la relación de servicios prestados por el mutualista en el momento en que se produjo el accidente o que se originó a la enfermedad profesional estuviera cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y, además, no corresponda al mutualista otra indemnización por los mismos hechos, con cargo a cualquier Régimen público de Seguridad Social.
2. En consonancia con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, las indemnizaciones no podrán reconocerse cuando las lesiones que las originaron fueran aquellas que sirvan de base para resolver la jubilación del mutualista por incapacidad permanente para el servicio. Si la concesión de la indemnización se hubiera producido con anterioridad a dicha resolución de jubilación, procederá el reintegro de la misma, quedando anulada automáticamente, en su caso, la declaración de la situación de incapacidad permanente parcial que hubiera sido dictada por MUFACE.
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