Artículo 12. Enclaves naturales.
Artículo 12 de la Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra. · BOE-A-1996-22199
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-06-29.
Texto consolidado
1. Actividades no constructivas. Quedan prohibidas la extracción de gravas y arenas, las canteras, la apertura de nuevas pistas, la rectificación de cauces, la roturación, la corta a hecho, la introducción de especies no autóctonas, el aprovechamiento cinegético, sin perjuicio de lo que señala la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, la quema de vegetación, la práctica de deportes organizados y la acampada.
El resto de actividades podrán autorizarse, según su compatibilidad con el régimen de protección y la legislación específica aplicable.
2. Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la educación ambiental, y, excepcionalmente y previa evaluación de impacto ambiental, las infraestructuras declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra, la Administración del Estado en el ámbito de sus competencias o la legislación en vigor, cuya implantación no deteriore gravemente la integridad del enclave natural.
Quedan prohibidas todas las demás.